TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1925/25
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por incumplir requisito de legitimación
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1925 DE 2025
Expediente: D-15.948 AC
Solicitud de nulidad presentada por Orlando Hurtado Rincón respecto de la Sentencia C-197 de 2025
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias,[1] procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por Orlando Hurtado Rincón respecto de la Sentencia C-197 de 2025.
I. ANTECEDENTES
Resumen de la Sentencia C-197 de 2025
1. En la Sentencia C-197 de 2025, la Sala Plena de esta Corporación estudió la acción pública de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Jeison Eduardo García Ariza y Luis Fernando Lozada Elizalde en contra del inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023.[2] En criterio de los demandantes, la norma mencionada vulneraba los artículos 13, 29, 40, 125 y 334 de la Constitución. En concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió:
PRIMERO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD del tercer inciso del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023.
2. En síntesis, la Corte concluyó que el inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 era contrario al principio constitucional del mérito y a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos. La Sala Plena señaló que el aparte cuestionado no superó los juicios de igualdad y proporcionalidad en su dimensión estricta. Si bien la norma cumplía con una finalidad imperiosa y constitucionalmente importante, como era garantizar la continuidad y eficiencia del servicio que presta la DIAN y el medio empleado de restringir que se utilizaran las listas de elegibles cuando el cargo estaba siendo provisto en encargo o provisionalidad era efectivamente conducente para la consecución del fin, la medida no era necesaria, en tanto que existían otras alternativas que no comprometían el principio constitucional del mérito y los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos. Además, resultaba desproporcionada porque el beneficio que otorgaba para alcanzar la finalidad no era proporcional de cara al impacto que ocasionaba sobre las prerrogativas constitucionales mencionadas.
3. La Sentencia C-197 de 2022 fue notificada mediante el Edicto 066 del 22 de mayo de 2025, publicado por la Secretaría General de la Corte Constitucional. Este edicto se fijó por el término de tres días en la página web de la Corporación, tiempo que transcurrió entre las 8:00 a.m. del 26 de agosto de 2025 y las 5:00 p.m. del 28 de agosto del mismo año.
Solicitud de nulidad presentada por Orlando Hurtado Rincón
4. Solicitud de nulidad. El 2 de septiembre de 2025, la Secretaría General de esta Corte recibió un incidente de nulidad presentado por el abogado Orlando Hurtado Rincón, de cuya primera página se lee que actúa como agente oficioso de los funcionarios provisionales y/o en encargo de la DIAN. El solicitante sustentó su reclamación en que con la adopción de la decisión cuestionada se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima a los funcionarios provisionales que aspiraban a concursar en los cargos de carrera administrativa de los que tenían conocimiento, pues no se les dio la oportunidad de pronunciarse ni de presentar sus argumentos en el proceso.[3]
5. En su escrito, fundamentó que los funcionarios provisionales seguramente iban a aducir que los cargos por ellos ocupados, no habían salido a concurso, no habían sido ofertados y en especial, porque la CONVOCATORIA, había establecido que se iban a utilizar estas listas de elegibles solo para los cargos ofertados.[4] Además, que los funcionarios tenían la seguridad de que sus cargos no habían sido ofertados, por lo que decidieron prepararse para un nuevo concurso, cuando su cargo saliera en una nueva convocatoria, cuando de repente y de manera intempestiva, la CORTE, declara inexequible del tercer inciso del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, sin tener en cuenta que su decisión, se hace retroactiva a la Convocatoria 008 del año 2022, y que la norma que la regulaba era la contenida en el Decreto ley 71 de 2020.[5]
6. Trajo como fundamento de la presunta vulneración de la confianza legítima[6] el artículo 41 de la Convocatoria No. CNT2022A0000008,[7] el artículo 34 de la Ley 71 de 2020[8] (vigente para el momento de la convocatoria), los artículos 27.1[9] y 36 de la Ley 927 de 2023, el artículo 152 de la Constitución[10] y la Sentencia C-327 de 2023. En criterio del solicitante, las normas en mención daban a los funcionarios en provisionalidad la plena confianza y convicción de que no serían despedidos, en tanto el uso de las listas de elegibles solamente abarcaba los cargos ofertados, y los cargos que ocupaban no habían sido sacados a concurso.[11]
7. El solicitante puntualizó en que [l]a decisión de la Corte Constitucional de extender la utilización de las listas de elegibles a cargos no ofertados inicialmente, vulnera directamente la confianza legítima, por las razones que pasan a explicarse a continuación.
(i) Quebrantamiento de las expectativas fundadas de los funcionarios provisionales consistentes en que sus empleos, al no estar incluidos en la convocatoria, no serían provistos mediante la lista de elegibles vigente.
(ii) Afectación abrupta y desproporcionada con motivo de la extensión de las listas de elegibles a cargos no convocados.
(iii) Impacto en los proyectos de vida de más de diez mil familias, lo que va en desmedro de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, así como de sus condiciones económicas y profesionales.
(iv) Adopción de medidas transicionales razonables en atención a los cambios introducidos a las condiciones previamente fijadas, destinadas a mitigar los efectos adversos.[12]
8. Sumado a lo anterior, enlistó algunas providencias del Consejo de Estado[13] en las cuales se han delimitado los efectos en el uso de las listas de elegibles, lo que incluye, en opinión del solicitante, una protección relativa a los servidores profesionales. Entre las consideraciones que rescata de ese desarrollo jurisprudencial, se encuentran las siguientes: (i) el uso de las listas de elegibles solo puede aplicarse a los cargos expresamente convocados y ofertados en el concurso de méritos; (ii) los funcionarios provisionales tienen una expectativa legítima de permanencia relativa; (iii) la ampliación del uso de las listas de elegibles más allá de los cargos ofertados, vulnera el debido proceso y el principio de legalidad y (iv) la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido clara en que los funcionarios en provisionalidad tienen derecho a que las reglas de la carrera administrativa se apliquen de forma previsible y sin cambios sorpresivos que afecten sus expectativas legítimas.[14]
9. Concluyó, entonces, que la Sentencia C-197 de 2025 desconoció los antecedentes jurisprudenciales, incluyendo algunos pronunciamientos de esta misma Corporación.[15] Concretamente, resaltó que en el precedente jurisprudencial en mención, la Corte fue enfática en decir que la regulación de la carrera administrativa es un ámbito en el cual la Constitución le otorga un amplio margen de configuración al Legislador.[16]
10. En lo que respecta a la Sentencia C-387 de 2023, recordó que las listas de elegibles no otorgan derechos absolutos, pues el ingreso a un cargo no solo depende de las exigencias impuestas al mismo, sino también de las reglas que se establezcan en la convocatoria y del alcance que tengan esas listas. Además, que si bien el concurso público es la forma por excelencia que permite acreditar el mérito, ello no conduce a afirmar que no existen otras formas de vinculación a la función pública con la capacidad para acreditar las calidades y cualidades necesarias para el óptimo desarrollo de las funciones propias del empleo, las cuales están sujetas al deber de motivación y justificación que le corresponden.[17]
11. El solicitante agregó que el sentido de la decisión debió darse con efectos ex nunc o hacia el futuro. En consecuencia, argumentó que [l]as situaciones nacidas con anterioridad a tal fecha se regirán por la normativa o acto vigente en el momento de ese nacimiento. Esta situación, en su opinión, también condujo a que los funcionarios provisionales tuvieran la certeza de que la Corte no iba a cambiar las reglas de juego de manera sorpresiva y que no se iban a afectar sus expectativas al derecho a concursar por el cargo que venían ocupando temporalmente.[18] Al respecto, sostuvo que la sentencia en cuestión declara retroactivo unos efectos a una convocatoria de hace tres años, en los que no se ha violado ninguno de sus elementos, pues a los integrantes de las listas de elegibles se han nombrado en exceso, a los cargos ofertados, como lo tiene bien claro la H. Corte.
12. En suma, el abogado le solicitó a esta Corporación declarar la nulidad de la Sentencia C-197 de 2025 por haberse violado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pidió que se profiera una nueva decisión que tome en consideración la inconformidad planteada sobre la situación de los funcionarios que ocupan cargos en provisionalidad y encargo de la DIAN. De manera subsidiaria, solicitó que se aclare la sentencia en el sentido de que surta efectos ex nunc, y con ello, no se afecten las reglas establecidas en la Convocatoria CNT2022A0000008 de 2022 y en el artículo 34 del Decreto Ley 71 de 2020.[19]
13. Documentos adicionales a la solicitud de nulidad. El abogado solicitante, luego de presentar el escrito incidental de nulidad como un agente oficioso de los funcionarios provisionales y/o en encargo de la DIAN, presentó un total de 168 poderes,[20] todos en un mismo formato. En ellos, cada poderdante -en su calidad de funcionario provisional de la DIAN- le otorga poder especial, amplio y suficiente al abogado Orlando Hurtado Rincón para que en su nombre y representación adelante los trámites requeridos en torno al incidente de nulidad. Adicionalmente, en los poderes se deja constancia de que se ratifica y se coadyuva la agencia oficiosa radicada por el apoderado el pasado 2 de septiembre. Los poderes fueron remitidos a esta Corporación los días 3, 9, 10, 17, 19, 22, 24, 28, 29 y 30 de septiembre y 2, 6, 9 y 16 de octubre, todos del 2025.[21]
Escritos recibidos durante el trámite de traslado del incidente de nulidad presentado por Orlando Hurtado Rincón
14. Con ocasión del traslado de la solicitud de nulidad presentada por el abogado Orlando Hurtado Rincón realizado por la Secretaría General por medio de los oficios emitidos el 19 de septiembre de 2025 al Procurador General de la Nación, a los demandantes y a los intervinientes dentro del proceso, se recibieron los siguientes escritos que se oponen a los argumentos de la nulidad.[22]
15. Escrito de Julián Felipe Cano Leitón. El ciudadano solicitó la improcedencia de la nulidad de la Sentencia C-197 de 2025. Adujo que actuaba a título de tercero afectado con la decisión que se adopte en relación con el incidente de nulidad promovido en contra de la sentencia en mención, calidad que adujo probar mediante la Resolución 10812 de 2024 en la que consta que es elegible en la planta de personal de la DIAN.[23] Sostuvo que no hay lugar a reabrir el debate, en razón a que la decisión tomada en la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada, conforme lo dictamina el artículo 243 de la Constitución. Además, argumentó que no hubo violación alguna del derecho fundamental al debido proceso de las personas nombradas en provisionalidad o encargo, en tanto se corrió la debida oportunidad para intervenir en el proceso, cosa diferente es que los afectados no hayan hecho uso de su derecho en la oportunidad definida por la Ley y que ahora lo pretendan subsanar tratando de revivir un debate que ya se ha cerrado.[24]
16. El ciudadano sostuvo que carece de lógica jurídica que subsista el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 por las siguientes razones: (i) no existe prueba de la necesidad técnica o jurídica de que los funcionarios en provisionalidad son más eficientes que los de carrera administrativa; (ii) el personal en provisionalidad tuvo el mismo derecho de participar en igualdad de condiciones en los concursos de mérito de la entidad; (iii) no todos los empleos públicos de la DIAN son misionales, por lo que no es de recibo la afirmación de que se pone en riesgo el recaudo por el ingreso de personal nuevo a la entidad; (iv) la estabilidad laboral de los funcionarios en provisionalidad es relativa y no es absoluta; (v) la DIAN ha incurrido en trabas administrativas descargando la responsabilidad del cumplimiento de la sentencia en la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC);[25] (vi) no hay lugar a proteger la confianza legítima de los funcionarios provisionales, en tanto desde su nombramiento saben que el cargo que ostentan es temporal, sumado a que los integrantes de las listas de elegibles son titulares de una mera expectativa y (vii) la vigencia de las listas de elegibles conforme lo dictamina el artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 es distinta a los términos para su utilización.[26]
17. Escrito de James Núñez Dueñas. El ciudadano James Núñez Dueñas, quien intervino de forma extemporánea en el proceso que culminó con la Sentencia C-197 de 2025, allegó a esta Corporación un escrito de contradicción a la solicitud de nulidad. En primer lugar, refirió que el incidente de nulidad no es un recurso de inconformidad para reabrir debates ya resueltos en la sentencia. En segundo lugar, manifestó que el apoderado pretende representar a funcionarios provisionales que no hicieron parte en el proceso ni tienen un interés directo en la cuestión, por lo que carecen de legitimidad para interponer la nulidad. En tercer lugar, señaló que ninguno de los planteamientos del recurrente configuró un vicio procesal. En cuarto lugar, dijo que el uso indebido del incidente de nulidad constituye una maniobra dilatoria y un abuso del derecho que busca prolongar situaciones que contrarían la Constitución. En quinto y último lugar, hizo énfasis en que el principio constitucional del mérito prevalece sobre la provisionalidad.[27]
18. Escrito de Rosa Angélica Sandoval Bohórquez. La ciudadana Rosa Angélica Sandoval Bohórquez solicitó que se rechace la solicitud de nulidad por improcedente. Adujo su calidad de tercera afectada por la sentencia, con ocasión de su inclusión en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 10812 de 2024. Expuso, entre otras cuestiones, que el incidente de nulidad está motivado en un desacuerdo con el sentido de la decisión, que no existe tal vulneración al debido proceso -en tanto la notificación y la fijación en lista se llevaron a cabo con arreglo a la ley- y que tampoco se transgredió la confianza legítima porque los nombramientos en provisionalidad no tienen vocación de permanencia. Por último, anotó que el incidente de nulidad tiene como propósito impedir la materialización de los efectos de la sentencia, lo que desconoce la buena fe procesal y los derechos de terceros y constituye una maniobra dilatoria y un abuso del derecho.[28]
II. CONSIDERACIONES
19. De conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y en armonía con el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015,[29] la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad que se promuevan contra los procesos surtidos y las sentencias proferidas por esta Corporación.[30]
Procedencia excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional
20. El segundo inciso del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que [l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corporación anule el proceso. No obstante, esta Corporación ha permitido que, de manera extraordinaria y excepcional, se pueda solicitar la nulidad de sus providencias judiciales. Para ello, es necesario que las irregularidades que se planteen tengan la entidad y gravedad suficiente para anular las decisiones que adopta esta Corte, a partir de una vulneración indudable, probada, notoria, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso, misma que tenga una verdadera incidencia en el fallo que se haya proferido.[31]
21. Al estudiar las solicitudes de nulidad, esta Corporación ha sido clara en que: (i) las solicitudes de nulidad no son un recurso contra las providencias de esta Corte; (ii) no sirven para cuestionar la posición jurídica que resolvió el problema jurídico, ni es un medio para proponer nuevas controversias. Así las cosas, la inconformidad frente al sentido del fallo, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales, así como su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia. De modo que la nulidad (iii) es un incidente que procede solo ante presuntas irregularidades de tal magnitud que vulneren el derecho fundamental al debido proceso, por lo que, (iv) quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y detallada los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.[32]
22. Aunado a lo anterior, esta Corte ha señalado que en los incidentes de nulidad promovidos contra sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la acreditación de la violación del debido proceso es todavía más estricta y, por ende, más excepcional.[33] En esa medida, la carga argumentativa que debe cumplir quien plantea la nulidad de una sentencia de constitucionalidad es más rigurosa, pues debe demostrar claramente la violación del artículo 29 de la Constitución.[34]
23. Ahora, las solicitudes de nulidad que se formulan en contra de sentencias proferidas por esta Corte en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad deben reunir unos requisitos formales y, por lo menos, uno de los requisitos materiales definidos por la jurisprudencia. Los requisitos formales son: (i) que la solicitud se haya presentado dentro del término establecido para el efecto (oportunidad); (ii) que se presente por quien está legitimado en la causa para hacerlo (legitimación), y (iii) que se soporte en una genuina violación al debido proceso (carga argumentativa cualificada).[35]
24. Los sujetos legitimados para solicitar la nulidad de una sentencia que resuelve una acción pública de inconstitucionalidad son: (i) el o los demandantes; (ii) el Procurador General de la Nación, (iii) los ciudadanos que hayan intervenido oportunamente en el proceso, es decir, quienes hayan concurrido dentro del término de fijación en lista, y (iv) quienes hayan tenido iniciativa o fungido como ponente en la elaboración de la norma objeto de la sentencia.[36]
25. Ahora, a diferencia de lo que ocurre en los trámites de revisión de tutelas, las solicitudes de nulidad contra sentencias de constitucionalidad no pueden presentarse por terceros que aleguen haber sido afectados por la decisión respectiva, toda vez que la acción de inconstitucionalidad no corresponde a un proceso contencioso, sino a una acción pública, en la que no existen partes y a la que no le son aplicables, prima facie, las reglas procedimentales ordinarias a ese respecto.[37] Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que los terceros afectados directamente por una decisión tienen legitimación por activa para presentar solicitudes del tipo anotado, únicamente, frente a decisiones de tutela. De manera, que debido al carácter abstracto del control de constitucionalidad, las decisiones que de este derivan no se basan en la evaluación de afectaciones concretas o de derechos subjetivos de personas determinadas, sino que se basan en la contrastación entre la norma examinada y la Constitución.[38]
26. En relación con los criterios materiales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, por lo menos, cuatro supuestos cuya verificación conduce a si la providencia reprochada debe ser declarada nula al estar incursa en una grave violación del debido proceso. De acuerdo con los autos 043 de 2021 y 501 de 2024, esos supuestos son: (i) desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas, el cual se configura cuando la Corte dicta una providencia sin que ésta haya sido aprobada por las mayorías exigidas en virtud del Decreto 2067 de 1991 y la Ley 270 de 1996; (ii) incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia, lo cual ocurre cuando existe incertidumbre sobre la decisión adoptada, por ejemplo, cuando se trata de fallos ininteligibles por abierta contradicción o ante la ausencia de argumentación en la parte motiva; (iii) elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional.[39] Por último, (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, causal que se deriva de una extralimitación en el ejercicio de las competencias de esta Corte, asignadas en la Constitución y en la ley, que conllevó a ignorar los fallos previos proferidos por esta Corporación que hicieron tránsito a cosa juzgada.[40]
Análisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad presentada por Orlando Hurtado Rincón
27. A partir del régimen de las nulidades explicado anteriormente, esta Sala pasa a evaluar si la solicitud presentada por el abogado Orlando Hurtado Rincón reúne los requisitos formales anteriormente enunciados, no sin antes hacer una acotación previa sobre el orden en que se estudiarán esos criterios. En el caso sub examine, quien interpuso individualmente la solicitud de nulidad fue un profesional del derecho que con posterioridad de la ejecutoria de la Sentencia C-197 de 2025 adujo ser el agente oficioso de 168 personas.
28. Oportunidad. La Sala Plena observa que la solicitud de nulidad presentada por el abogado Orlando Hurtado Rincón es oportuna. La Secretaría General de la Corte Constitucional notificó la Sentencia C-197 de 2025 mediante Edicto No. 066 que se fijó el 26 de agosto y se desfijó el 28 de agosto de 2025.[41] El abogado interpuso la nulidad sub judice el 2 de septiembre de 2025 a las 3:47 pm,[42] lo que quiere decir que se interpuso dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el cual transcurrió los días 29 de agosto y 1 y 2 de septiembre de 2025.
29. Sin embargo, es de anotar que solo son oportunas las solicitudes presentadas dentro de la ejecutoria de la providencia, pues no es de recibo que se interponga un escrito en una fecha tan solo para cumplir con la radicación en tiempo, para luego modificar su contenido y alcance mediante documentos posteriores.[43] Así, para el momento de la interposición del incidente, el abogado lo hizo de modo genérico sin indicar quienes eran los agenciados, y en efecto, firmó en solitario el documento. Luego, después de la ejecutoria, radicó varios escritos en los que mencionó que con el ánimo de ratificar las facultades otorgadas por mis poderdantes adjuntaba poderes, sin que alguno de ellos fuera presentado oportunamente. Conforme se informó (supra FJ. 13), los 168 poderes fueron remitidos a esta Corporación mediante escritos del 3, 9, 10, 17, 19, 22, 24, 28, 29 y 30 de septiembre y 2, 6, 9 y 16 de octubre de 2025, es decir, después del término de ejecutoria de la sentencia, que finalizó el 2 de septiembre de 2025.
30. Legitimación en la causa por activa. La Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que el abogado Orlando Hurtado Rincón no tiene legitimidad para interponer la solicitud de nulidad del asunto. En criterio de esta Corporación, no acreditó ninguno de los supuestos indicados; no fungió como demandante ni intervino oportunamente, no es el Procurador General de la Nación y tampoco es el ponente en la elaboración de la norma. En consecuencia, el incumplimiento de este supuesto da lugar al rechazo de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-197 de 2025.[44]
31. Además de evidenciarse que el abogado no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, lo que da lugar al rechazo de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-197 de 2025, la Sala Plena estima pertinente hacer hincapié en que la agencia oficiosa es una forma de representación procesal propia de los procesos de tutela que adelanta la Corte Constitucional en ejercicio del control concreto de constitucionalidad, más no del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, pues aquella parte del supuesto de que existen afectaciones concretas o derechos subjetivos de personas determinadas en cuestión. Además, en lo que respecta al apoderamiento judicial, se constata que por virtud del artículo 40.6 de la Constitución, la acción pública de inconstitucionalidad no requiere de abogado. De igual forma, resulta confuso anunciarse como agente oficioso, pero a la vez presentar poderes de representación judicial y que sus poderdantes se presenten también como coadyuvantes. En los 168 poderes se indica que:
( ) en ejercicio del artículo 57 del Código General del Proceso, confiero poder especial amplio y suficiente al Dr. ORLANDO HURTADO RINCÓN, ( ) para que en mi nombre y representación continúe como mi apoderado, ampliando y sustentando el INCIDENTE DE NULIDAD, de la referencia, por lo que me permito ratificar la AGENCIA OFICIOSA, mediante la cual se presentó el INCIDENTE DE NULIDAD de la referencia, instaurado por el Dr. ORLANDO HURTADO RINCÓN. De tal suerte que coadyuvo la AGENCIA OFICIOSA, radicada por mi apoderado, en la secretaria de la Corte Constitucional, mediante correo electrónico registrado el martes dos de septiembre de 2025.
Mi apoderado queda expresamente facultado para sustituir, reasumir e interponer recursos que crea convenientes.
Sirva por tanto honorable magistrado Ponente, en reconocer personería jurídica a mí apoderado en los términos y para los efectos del presente mandato.
32. Véase que el abogado sostiene que actúa como agente oficioso de los funcionarios en provisionalidad y/o encargo de la DIAN, pero también allega 168 poderes de forma extemporánea para amplia[r] y sustenta[r] el INCIDENTE DE NULIDAD. En estos poderes presentados por funcionarios en provisionalidad o encargo de la DIAN, se dice que otorgan poder especial, amplio y suficiente al abogado en mención y, además, que coadyuvan la mencionada agencia oficiosa.
33. La agencia oficiosa es el mecanismo en virtud del cual un tercero agente interpone motu proprio, y sin necesidad de poder, la acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.[45] El inciso 2 del artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que, en el trámite tutelar, es posible agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Conforme lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, la agencia oficiosa se fundamenta en tres principios constitucionales; (i) la eficacia de los derechos fundamentales; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (iii) el principio de solidaridad.[46] En cambio, el apoderamiento judicial -como una forma de representación procesal- consiste en un acto jurídico formal por medio del cual se autoriza a un abogado titulado para que actúe en representación de una persona natural o jurídica en determinada actuación judicial.
34. La coadyuvancia tampoco está regulada en el Decreto 2067 de 1991. Al respecto, la Corte ha sostenido que [d]e conformidad con el Decreto 2067 de 1991, esta figura no está prevista para los juicios y actuaciones de control abstracto que deban surtirse ante la Corte Constitucional. Por el contrario, tratándose de la acción de tutela, la coadyuvancia está prevista para este tipo de juicio por virtud del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, es de resaltar que dicha norma solo habilita al interesado para coadyuvar la demanda de tutela, más no indica que dicha facultad se extienda a los trámites incidentales.[47] Ante este vacío normativo, esta Corporación ha admitido la figura de la coadyuvancia en el incidente de nulidad de una sentencia de constitucionalidad adoptada por la Corte Constitucional, siempre que se acredite preliminarmente uniformidad con la posición del incidentante.[48] Sobre la uniformidad, sostuvo que aquella:
se relaciona con la oportunidad para coadyuvar, toda vez que si el incidente de nulidad se presenta dentro del término de ejecutoria la coadyuvancia también será oportuna con independencia de la fecha de radicación del respectivo escrito. Ello se debe, a por lo menos tres razones: (i) no existe un término legal para coadyuvar un incidente de nulidad; (ii) la Corte en los autos 523 de 2016 y 186 de 2017 no ha exigido un plazo específico para presentar este tipo de escritos y, (iii) de acuerdo con el concepto de coadyuvancia, esta intervención se encuentra subordinada al incidente principal.
35. Precisado el contenido y alcance de las antedichas tres figuras, la Sala Plena concluye que la forma en que el solicitante aduce actuar en el incidente de nulidad del asunto es confusa, indebida y manifiestamente improcedente, por las razones que se exponen a continuación.
36. Primero, la agencia oficiosa no procede como una forma de representación procesal en el marco de los procesos de constitucionalidad adelantados ante la Corte Constitucional. Véase que la agencia oficiosa solamente está regulada en el Decreto Ley 2591 de 1991. En cambio, en la normativa aplicable a las acciones públicas de inconstitucionalidad -los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991- no se dice nada al respecto. El fundamento detrás de que la agencia oficiosa no sea aplicable a los procesos de constitucionalidad se deriva de lo dicho en el acápite considerativo precedente; al carácter abstracto del control de constitucionalidad, las decisiones que de este derivan no se basan en la evaluación de afectaciones concretas o de derechos subjetivos de personas determinadas, sino que se basan en la contrastación entre la norma examinada y la Constitución.[49] En consecuencia, suponer que con la figura de la agencia oficiosa se puede acudir a estas instancias, contraría la naturaleza jurídica misma de la acción pública de inconstitucionalidad.
37. En lo que respecta al apoderamiento judicial, si bien la Corporación ha admitido que es posible que un ciudadano presente una demanda de inconstitucionalidad vía apoderado judicial,[50] ello no es óbice para exigir el poder como un requisito sine qua non para acudir al trámite constitucional, en cuánto a que aquel no constituye un requisito habilitante para presentar la demanda, intervenir o promover incidentes de nulidad. Por ello, la Sala Plena le hace un llamado al apoderado para que se abstenga de exigir requisitos formales inexistentes -como el otorgamiento de poderes por parte de terceros- cuando lo cierto es que la reglamentación de los procesos de constitucionalidad adelantados ante esta Corporación no lo exige.
38. Finalmente, frente a la coadyuvancia, la Sala Plena reitera que a pesar de no estar contemplada en el Decreto 2067 de 1991, si es plausible coadyuvar en un incidente de nulidad de una sentencia de constitucionalidad, siempre y cuando exista uniformidad entre el incidente y la coadyuvancia. Puesto que en el caso sub examine, la solicitud de nulidad es improcedente en tanto fue oportuna pero no cumplió con el requisito de legitimación, la coadyuvancia también es improcedente, pues aquella sigue la suerte de lo principal.[51]
39. Segundo, la Corte Constitucional encuentra confuso el hecho de que en los poderes presentados de forma extemporánea, los poderdantes primero dijeran que otorgaban poder especial, amplio y suficiente al abogado Orlando Hurtado Rincón, pero a renglón seguido sostuvieron que coadyuvan la referida agencia oficiosa. Al respecto, la Sala Plena le recuerda al abogado que las figuras de representación procesal de apoderamiento judicial y agencia oficiosa son distintas. Como se explicó, la agencia oficiosa es el acto jurídico en virtud del cual un tercero agente interpone motu proprio la acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales, quien no está en condiciones de promover su propia defensa. En cambio, por medio del apoderamiento judicial se autoriza a un abogado titulado para que represente a una persona natural o jurídica en determinada actuación judicial.
40. En suma, no es claro por qué por medio de la figura del apoderamiento judicial, los funcionarios vinculados a la DIAN en provisionalidad confirieron poder especial, amplio y suficiente al abogado Orlando Hurtado Rincón para representarlos en el trámite de nulidad, pero al final, dicen coadyuvar en la agencia oficiosa, que es una figura jurídica totalmente distinta. Ésta última, además de que no necesita poder, responde a un supuesto diferente al del apoderamiento judicial; el de que un agente, que no necesariamente debe ser abogado titulado, represente a una persona que está en incapacidad de ejercer su propia defensa.
41. En conclusión, la Sala Plena observa que, pese al uso indistinto del abogado de las distintas figuras en mención, todas ellas son improcedentes o están siendo indebidamente utilizadas. (i) En lo que respecta a la representación vía apoderamiento judicial, los poderes fueron allegados de forma extemporánea. Como se expuso anteriormente (supra FJ 29), si bien el incidente de nulidad se interpuso de forma oportuna, ésta se hizo en modo genérico y se firmó en solitario, mientras que ninguno de los poderes fue presentado oportunamente. (ii) Frente a la agencia oficiosa, aquella no es procedente como mecanismo de representación en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. De hecho, si en gracia de discusión se aceptara que la agencia oficiosa si es procedente, el abogado tampoco acreditó por qué los 168 funcionarios en provisionalidad estaban en imposibilidad de incoar el incidente de nulidad por sí mismos. (iii) Por último, en cuanto a la coadyuvancia, puesto que la solicitud de nulidad es improcedente en tanto fue oportuna pero no cumplió con el requisito de legitimación, la coadyuvancia también es improcedente, pues aquella sigue la suerte de lo principal.
42. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena rechazará por incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa la solicitud de nulidad presentada por el abogado Orlando Hurtado Rincón en contra de la Sentencia C-197 de 2025.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por falta del requisito de legitimación en la causa por activa, la solicitud de nulidad promovida el 2 de septiembre de 2025 por el abogado Orlando Hurtado Rincón contra la Sentencia C-197 de 2025.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corte, COMUNICAR la presente decisión al solicitante, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Cfr., artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015 (reglamento interno de la Corte Constitucional vigente para el momento de radicado el expediente D-15.948 AC).
[2] Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial (DIAN) y la regulación de la administración y gestión de su talento humano.
[3] Expediente digital D-15.948 contenido en Siicor, documento denominado D0015948-Solicitud Nulidades y Aclaraciones de la Sentencia-(2025-09-04 10-21-02).pdf, pp. 4 y 5.
[4] Ibidem, p. 5.
[5] Ibidem, p. 6.
[6] El solicitante puntualizó en que el principio de la confianza legítima es una manifestación concreta de la buena fe objetiva, destinada a proteger a los administrados frente a cambios súbitos, inesperados o desproporcionados en las condiciones previamente fijadas por el Estado. Este principio se integra además con el artículo 2 de la Constitución, que impone a las autoridades el deber de garantizar la efectividad de los derechos y la vigencia de un orden justo, y con el artículo 29 Ibidem, que consagra el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Además, trajo a colación lo dicho por la Corte en lo que respecta al régimen especial de carrera administrativa de la DIAN, en el sentido de que las convocatorias deben indicar expresamente los empleos ofertados y que las listas de elegibles solo pueden aplicarse respecto de dichos cargos. Así, la confianza legítima no es una noción abstracta, sino un principio constitucional vinculante, que obliga a las autoridades a respetar las condiciones previamente creadas en los procesos de selección y en la situación particular de los servidores provisionales. Por último, recordó algunas de las sentencias de esta Corporación (sentencias SU-913 de 2009, T-295 de 2013, T-162 de 2016 y SU-446 de 2011).
[7] Citando el escrito de nulidad, el artículo 41 establece que las listas de elegibles deberán ser utilizadas en estricto orden descendente para proveer única y exclusivamente las vacantes que los que fueron ofertadas.
[8] Uso de las listas de elegibles. Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la lista de elegibles tendrá una vigencia de dos (2) años, contado a partir de la firmeza de dicha lista. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Siempre y cuando la convocatoria así lo prevea, la lista de elegibles podrá <deberá*> ser utilizado en estricto orden descendente para proveer única y exclusivamente las vacantes que pudieren presentarse en los empleos que fueron ofertados como consecuencia del retiro del servicio del titular.
[9] El empleo público cuya vacancia definitiva justificó la provisionalidad, es provisto mediante concurso de méritos.
[10] Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. ( ).
[11] Ibidem, pp. 6-8.
[12] Ibidem, pp. 12 y 13.
[13] Ibidem, pp. 13 y 14.
[14] Ibidem, pp. 13 y 14.
[15] Entre ellos, citó los autos 083 de 2012, 139 de 2018 y 588 de 2022, entre otros, así como las sentencias C-503 de 2020, C-102 de 2022 y C-387 de 2023.
[16] Ibidem, p. 5.
[17] Ibidem, pp. 8 y 9.
[18] Ibidem, pp. 9 y 10.
[19] Ibidem, p. 18.
[20] El abogado Orlando Hurtado Rincón hizo envío de un total de 171 poderes. No obstante, uno de ellos estaba en formato pdf, pero no se podía abrir y dos de ellos, si bien estaban referidos en el listado inicial, no se adjuntaron.
[21] Expediente digital D-15.948 contenido en Siicor.
[22] En el expediente digital consta un escrito del Jefe de la Oficina de las Relaciones Estado Ciudadanías del Departamento Administrativo de la Función Pública recibida el 22 de septiembre de 2025, por medio del cual informa que no es competente para responder la comunicación remitida. Adicionalmente, en escrito enviado el 22 de octubre de 2025, el demandante en el expediente del asunto, el señor Luis Fernando Lozada Elizalde, solicitó que esta Corporación adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la Sentencia C-197 de 2025, entre ellas, la suspensión del concurso de méritos de la DIAN de 2022, la compulsa de copias a la DIAN y a la CNSC por las irregularidades acaecidas en el trámite de los concursos de mérito de la DIAN.
[23] Expediente digital D-15.948 contenido en Siicor. Documento que contiene el escrito del ciudadano Julián Felipe Cano Leitón, p. 5.
[24] Ibidem, p. 5.
[25] Ibidem, pp. 4 y 5. El solicitante adjuntó un fallo de tutela del Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del 12 de septiembre de 2025, en el cual fungió como accionante en contra de la CNSC y la DIAN. En esa decisión, se tuteló el derecho de petición del accionante y se le ordenó a la CNSC y a la DIAN darle respuesta de fondo, clara, precisa y completa al accionante.
[26] Las razones contenidas en los puntos (vi) y (vii) se tomaron de un escrito actualizado, enviado por el solicitante el 19 y 22 de septiembre de 2025 a la Secretaría General de la Corporación.
[27] Expediente digital D-15.948 contenido en Siicor. Documento que contiene el escrito del ciudadano James Núñez Dueñas, pp. 5-7.
[28] Expediente digital D-15.948 contenido en Siicor. Documento que contiene el escrito de la ciudadana Rosa Angélica Sandoval Bohórquez, pp. 2-9.
[29] Reglamento interno de la Corte Constitucional vigente para el momento de radicado el expediente D-15.948 AC.
[30] Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también los autos 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019, 108 de 2020 y 393 de 2020.
[31] Cfr., Corte Constitucional, autos 026, 059, 063 y 074 de 2010; 050 y 107 de 2013, 020 de 2017 y 320 de 2018, entre otros.
[32] Cfr. Corte Constitucional, Auto 552 de 2021.
[33] Cfr. Corte Constitucional, Auto 188 de 2014.
[34] Cfr. Corte Constitucional, Auto 552 de 2021.
[35] Cfr. Corte Constitucional, Auto 666 de 2017 y 501 de 2024, entre otros.
[36] Cfr. Corte Constitucional, autos 666 de 2017, 547 de 2018, 043 de 2021, 1034 de 2022 y 501 de 2024.
[37] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1486 de 2023.
[38] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1034 de 2022.
[39] Cfr. Corte Constitucional, Auto 501 de 2024. ( ) [l]a omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico, afectan el debido proceso si, de haber sido analizados, se hubiese podido llegar a una decisión o trámite distintos, o si, por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala. En este punto se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas que considere de especial trascendencia.
[40] La Corte Constitucional ha contemplado otros supuestos de hecho que conllevan a la declaratoria de nulidad de una sentencia, los cuales están contenidos en los autos 447 de 2017 (desconocimiento del precedente o cambio de jurisprudencia); 305 de 2006 (discrepancia entre las pruebas relativas al trámite y las conclusiones sobre su constitucionalidad) y 208 de 2018 (incumplimiento del trámite relativo a la fijación en la lista).
[41] Secretaría General de la Corte Constitucional, Edicto 066.
[42] Secretaría General de la Corte Constitucional, Informe del 8 de septiembre de 2025.
[43] Cfr. Corte Constitucional, Auto 243 de 2023. Para el estudio de la segunda exigencia (oportunidad), la Sala tendrá en cuenta que la Sentencia C-055 de 2022 fue notificada mediante el edicto No. 047, fijado entre los días 1 y 3 de junio de 2022, y que su ejecutoria se surtió entre los días 6 y 8 de junio de 2022. Por tanto, únicamente se tendrán como oportunas aquellas solicitudes de nulidad que se hubiesen recibido antes del vencimiento del término de ejecutoria. Auto 1179 de 2024. Cuando se solicita la nulidad de una sentencia dictada como resultado de una acción pública de inconstitucionalidad, ésta debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a su notificación por la Secretaría General. En los procesos de constitucionalidad, el conteo de término inicia al día siguiente de la desfijación del edicto. Cualquier solicitud de nulidad autónoma que se presente con posterioridad, será manifiestamente improcedente.
[44] En lo que respecta a los funcionarios en provisionalidad de la DIAN que otorgaron poder al abogado Orlando Hurtado Rincón, puesto que los poderes fueron presentados de forma extemporánea, no serán tenidos en cuenta a efectos de verificar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa.
[45] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-652 de 2008, T-486 de 2016, T-406 de 2017 y T-382 de 2021.
[46] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-531 de 2002, T-406 de 2017, T-733 de 2017, T-382 de 2021, entre otras.
[47] Cfr. Corte Constitucional, Auto 700 de 2021.
[48] Cfr. Corte Constitucional, autos 386 y 523 de 2016, 186 de 2017, 700 y 1068 de 2021, 243 de 2023, 546 y 1179 de 2024, entre otros.
[49] Adicionalmente, de acuerdo con la Sentencia C-096 de 2013, este mecanismo [la acción pública de inconstitucionalidad] tiene por objeto garantizar jurisdiccionalmente [la] prevalencia [de la Carta Política] sobre las demás normas que integran el ordenamiento jurídico, expulsando aquellas que le sean contrarias, su protección debe ser considerada como un asunto público, abierto y accesible a todos los ciudadanos.
[50] En la Sentencia C-281 de 1994, la Corte al analizar la demanda presentada por un apoderado en representación de varios ciudadanos señaló que si se cumple el requisito de la ciudadanía, en el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad se puede actuar directamente o por conducto de apoderado, siempre y cuando éste también sea ciudadano colombiano y abogado en ejercicio. Esto último por cuanto, si bien para ejercer la acción de inconstitucionalidad no se requiere calidad distinta a la de ciudadano, sí resulta indispensable que quien actúa como apoderado pueda representar judicialmente a otros según las reglas del Decreto 196 de 1971. En la Sentencia C-275 de 1996, al conocer de una acción de inconstitucionalidad interpuesta por un alcalde mediante abogado, esta Corporación reconoció que la acción de inconstitucionalidad puede ser ejercida a través de apoderado y señaló que aun cuando este requisito no es necesario, se entiende que quien actúa en tal calidad solamente representa al poderdante en su derecho político, debiendo la Corte verificar si en el demandante concurre la condición de ciudadano en ejercicio. En dicha providencia, se afirmó que [s]e desprende de lo dicho que la Corte no rechaza ni inadmite demandas de inconstitucionalidad presentadas a nombre de otro, bajo condición de que mandante y mandatario sean ciudadanos en ejercicio, pues con ese procedimiento, con todo y ser superfluo, no se ofenden ni quebrantan las normas que rigen los juicios de constitucionalidad: el mandatario puede, invocando su propio derecho político y sin poder de otro, formular idéntica solicitud a la que en aquélla condición presenta. Finalmente, en las Sentencias C-493 de 1997 y C-790 de 2002 se destacó que si bien las personas jurídicas no pueden ejercer la acción de inconstitucionalidad, debe haber pronunciamiento de fondo cuando el apoderado de aquella es un ciudadano en ejercicio. La posibilidad de actuar a través de apoderado judicial fue recientemente reiterada por la Corte en el Auto 399 de 2020.
[51] Op. Cit. 48.